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Reglamento de
vehículos
A continuación
se transcribe lo que dicta el Apéndice D: Reglamento General
de Vehículos respecto a bicicletas.
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CAPITULO II:
Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
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1.
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Los ciclos, para
poder circular, deberán disponer de:
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas
delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico
de aquel.
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2. |
Además, para
circular de noche, por tramos de vías señalizadas con la
señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad,
los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:
Luz de posición delantera y trasera.
Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
Catadióptricos en los pedales.
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3. |
Las bicicletas y
las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos
homologados, según la reglamentación que se recoge en el
anexo I.
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4. |
Las bicicletas,
para circular de noche, por tramos de vías señalizados con
la señal de "túnel" o cuando existan condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuya sensiblemente la
visibilidad, deberán disponer de los siguientes
dispositivos: Luz de posición delantera y trasera,
catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos
en los radios de las ruedas y en los pedales.
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5. |
Todos los
dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán
homologados de acuerdo con la reglamentación que se recoge
en el anexo I.
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6. |
Los ciclos y
bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque
alguno.
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