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Reglamento de vehículos

A continuación se transcribe lo que dicta el Apéndice D: Reglamento General de Vehículos respecto a bicicletas.

 
CAPITULO II:
Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
Artículo 22. Ciclos y bicicletas.

 
 1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de:

Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico de aquel.
 
 2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizadas con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:

Luz de posición delantera y trasera.
Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
Catadióptricos en los pedales.
 
 3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I.
 
 4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuya sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
 
 5. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I.
 
 6. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
 

ANEXO I (aplicable al artículo 22)
 
Párrafo Materia Legislación aplicable
3  Dispositivo de alumbrado y señalización

RD/2028/86

4 y 6 Homologación

RD/2406/85